Articulo 28 aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra
Artículo 28. Obligaciones de las personas titulares de los centros.
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Las personas titulares de los centros de animales de compañía deben:
1. Cumplir las obligaciones y prohibiciones que competen a cualquier persona poseedora o propietaria de un animal de compañía, según lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Foral 19/2019.
2. Solicitar, de forma previa al inicio de su actividad, la autorización e inscripción del centro en el Registro de Núcleos Zoológicos.
3. Realizar únicamente las actividades, solo con las especies animales y sin sobrepasar el número de ellas, para las que hayan sido autorizados.
4. Mantener actualizados los datos del registro, comunicando las modificaciones o los cambios de las condiciones que dieron lugar a la autorización, según se establece en el artículo 26 de este de este reglamento.
5. Comunicar al departamento del Gobierno de Navarra competente en bienestar animal:
a) Cualquier modificación de la actividad que suponga su ampliación, traslado, cambio de titularidad, cese de la misma, cambio de las condiciones higiénico-sanitarias o de bienestar de los animales.
b) El cambio del servicio veterinario responsable del centro.
c) La incorporación de nuevas especies al centro al objeto de la obtención, en su caso, de la oportuna autorización.
d) El censo de los animales mantenidos en el centro a 1 de enero de cada año.
6. Contar con la asistencia de un servicio veterinario, responsable del desarrollo de los procedimientos y programas de gestión, según se establece en el artículo 29 de este de este reglamento.
7. Disponer de registros para garantizar la trazabilidad de los animales y el control de las actividades que realice, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de este reglamento.
8. Disponer de personal formado y cualificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de este reglamento.
9. Cumplir las condiciones de ubicación y los requisitos higiénico sanitarios, de bioseguridad, de manejo de las instalaciones y de los animales, de acuerdo a lo regulado en los artículos 32, 33 y 34 de este reglamento y los específicos para cada tipo de centro establecidos en el capítulo IV del presente título.
10. Entregar los animales, en caso del cese de la actividad del centro, a otro centro de igual clasificación o a un centro de acogida temporal o permanente de animales.
11. Permitir la realización de los controles oficiales por parte de la autoridad competente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.

