Articulo 28 el que se apr...ia sexista

Articulo 28 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopcion de medidas integrales contra la violencia sexista

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Artículo 28. Ayudas de emergencia.

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1. Se entiende por ayudas de emergencia aquellas destinadas a hacer frente, de manera inmediata, a situaciones de grave riesgo personal en que puedan encontrarse aquellas personas que, careciendo de medios económicos, hayan sido víctimas de violencia de género o requieran dichas ayudas según el criterio profesional del personal que las atienda en Centros de Atención a la Mujer, casas de acogida, centros o servicios de urgencia.

2. Mediante dichas ayudas se atenderá a las necesidades específicas de las víctimas, que serán determinadas por el personal aludido en el apartado anterior. En particular, se sufragarán las necesidades básicas de la víctima y de las personas a su cargo, tales como alimentación, higiene, salud, vestido, alojamiento y transporte.

3. La cuantía de las ayudas, de percepción única, se determinará en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo para ello al tipo de necesidad surgida, así como a la urgencia y excepcionalidad de la misma, teniendo como límite el total del gasto precisado.

4. Producida la situación de emergencia a que se refiere el párrafo primero, y siempre y cuando los profesionales que atiendan a las víctimas en centros de atención a la mujer, casas de acogida y centros o servicios de urgencia lo consideren necesario para garantizar su seguridad, podrá concederse y abonarse la ayuda directamente por los responsables de dichos centros.

5. Adoptada la medida de emergencia y justificada su necesidad ante el Instituto Navarro de Bienestar Social, éste procederá a la aprobación de la ayuda y al reembolso al centro concedente de la cuantía otorgada.