Articulo 28 se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
Artículo 28. Obligación a cargo de los propietarios de fincas rústicas.
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(DEROGADO)
1. El pago de la aportación a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 44, de la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1971, constituye, en todo caso, una obligación del propietario de las fincas indicadas en aquél, utilice o no mano de obra ajena, y sin perjuicio del derecho que le asiste a tal propietario, cuando no es a la vez el titular de la explotación, de repercutir, sobre éste, el importe pagado, todo ello de acuerdo con lo establecido en el número 7 del artículo antes mencionado.
2. La obligación establecida en el número anterior para los propietarios de fincas incluidas en el censo de los Catastros de Rústicas, subsistirá, aun cuando las fincas no estén dedicadas a la producción o aun cuando las personas que en ellas presten su trabajo no estén comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
3. Lo establecido en los números anteriores se entenderá con independencia de lo dispuesto en el artículo 7.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
(BOE de 25-01-1996) en vigor desde 26-01-1996
