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Artículo 28 se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi

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Artículo 28. Cooperativas integrales.

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1.- Se considerarán cooperativas integrales aquellas que cumplan las finalidades propias de diferentes clases de cooperativas de una misma sociedad y en las que cada clase de personas socias disponga, como mínimo, del diez por ciento de los votos en la asamblea general.

2.- Cada clase o modalidad de personas socias de las cooperativas integrales podrá configurarse como sección, sin perjuicio de que, cumpliendo con los requisitos estatutarios previstos a los efectos, una misma persona pudiera ostentar una doble condición societaria.

3.- En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las diferentes clases o modalidades de personas socias integradas en la cooperativa. Los estatutos podrán reservar el cargo de presidente/a o vicepresidente/a a una determinada clase o modalidad de personas socias.

4.- Se considerarán también cooperativas integrales las cooperativas de trabajo asociado en las que se atribuya un derecho de voto máximo del cuarenta y nueve por ciento a personas socias usuarias.