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Artículo 28 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía

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Artículo 28. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a las actividades, maquinarias y equipos, así como a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo y portuario de competencia autonómica y local.

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1. Infraestructuras portuarias y actividades:

a) Emisores acústicos situados en el exterior o en espacios al aire libre.

Toda actividad distinta de las actividades industriales existentes, salvo las que tengan regulación específica, así como toda maquinaria y equipo que forme parte de una actividad, deberán adoptar las medidas necesarias para que:

1.º No se superen en el interior de locales receptores, en el caso de existencia de colindancia acústica, los valores límite establecidos en la tabla siguiente, evaluados conforme a los procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.

Tabla VI

Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes acústicamente por actividades e infraestructuras portuarias de competencia autonómica o local (en dBA)

Uso del edificio o local

Tipo de recinto

Índices de ruido

Lkd

Lke

Lkn

Residencial

Zonas de estancia

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Administrativo y de oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

Sanitario

Zonas de estancia

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Educativo o cultural

Aulas

35

35

35

Salas de lectura

30

30

30

Donde:

Lkd: índice de ruido continuo equivalente corregido para el periodo día (definido en los índices acústicos de la instrucción técnica 1).

Lke: índice de ruido corregido para el periodo tarde.

Lkn: índice de ruido corregido para el periodo noche.

2.º No se superen en el medio ambiente exterior, los valores límite establecidos en la siguiente tabla, evaluados conforme a los procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.

Tabla VII

Valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades y a infraestructuras portuarias de competencia autonómica o local (en dBA)

Tipo de área acústica

Índices de ruido

Lkd

Lke

Lkn

a

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial

55

55

45

b

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial

65

65

55

c

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos

63

63

53

d

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c

60

60

50

e

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica

50

50

40

Donde:

Lkd: índice de ruido continuo equivalente corregido para el periodo día (definido en los índices acústicos de la instrucción técnica 1).

Lke: índice de ruido corregido para el periodo tarde.

Lkn: índice de ruido corregido para el periodo noche.

3.º Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una actividad de las indicadas en el presente apartado a) se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en este reglamento, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

b) Emisores acústicos instalados en el interior:

1.º Toda instalación, establecimiento o actividad portuaria, industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de sensibilidad acústica niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite de inmisión de ruido de la tabla VII, evaluados de conformidad con los procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.

2.º Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir al interior de los locales receptores acústicamente colindantes en función del uso de éstos, niveles de ruido superiores a los establecidos en la tabla VI, evaluados de conformidad con los procedimientos contemplados en la instrucción técnica 2.

Los niveles de ruido anteriores se aplicarán, asimismo, a otros establecimientos abiertos al público no mencionados en la citada tabla, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

3.º Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad de las relacionadas en el presente apartado b), se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en este reglamento, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

4.º En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales cuya titularidad corresponda a personas distintas, o entre locales cuya titularidad corresponda a la misma persona, en los que el uso corresponda a personas distintas, serán los establecidos en función del uso del edificio.

c) Los valores límite aplicables al tráfico portuario, así como al tráfico rodado y ferroviario que tenga lugar en las infraestructuras portuarias serán los previstos en el apartado 2.

2. Nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo de competencia autonómica o local.

a) Las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario o aéreo de competencia autonómica o local deberán adoptar las medidas necesarias para que no transmitan al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas de sensibilidad acústica, niveles de ruido superiores a los valores límite de inmisión y a los valores límite de inmisión máximos establecidos en las tablas siguientes.

Tabla VIII

Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras de competencia autonómica o local (en dBA)

Tipo de área acústica

Índices de ruido

Ld

Le

Ln

a

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial

60

60

50

b

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial

70

70

60

c

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos

68

68

58

d

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c

65

65

55

e

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica

55

55

45

Tabla IX

Valores límite de inmisión máximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias de competencia autonómica o local (en dBA)

Tipo de área acústica

Índices de ruido

LAmax

a

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

85

b

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

90

c

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

90

d

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c.

88

e

Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica.

80

LAmax: índice de ruido máximo (definido en los índices acústicos de la instrucción técnica 1).

b) De igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias de competencia autonómica o local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente de su funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica previstos en los artículos 24 y 26.

3. A efectos de este reglamento se entiende por nueva infraestructura de transporte viario, ferroviario, aéreo o portuario de competencia autonómica o local:

a) Aquellas cuya iniciación del correspondiente procedimiento de declaración de impacto ambiental, o de otorgamiento de la autorización ambiental unificada o de calificación ambiental se iniciase con posterioridad al 6 de marzo de 2012.

b) Las obras de modificación de una infraestructura preexistente sujetas a declaración de impacto ambiental, o a autorización ambiental unificada o a calificación ambiental, que supongan, al menos, la duplicación de la capacidad adjudicada a la infraestructura correspondiente, entendiéndose por tal:

1.º En el caso de un aeropuerto, cuando las obras de modificación del mismo pretendan duplicar el número máximo de operaciones por hora de aeronaves.

2.º En el caso de una carretera, cuando las obras de modificación permitan la duplicación de la máxima intensidad de vehículos que pueden pasar por ese tramo de carretera. La intensidad se expresará en vehículos por hora.

3.º En el caso de un puerto, cuando se duplique la superficie del suelo destinada al tráfico portuario.

4.º En el caso de una infraestructura ferroviaria, cuando la obra de modificación permita duplicar la capacidad de adjudicación de la infraestructura preexistente.

c) Las modificaciones sustanciales definidas en el artículo 19.11 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de las infraestructuras preexistentes.

4. Lo dispuesto en los apartados 1.c), 2.a) y 2.b), se aplicará únicamente fuera de las zonas de servidumbre acústica.