Articulo 28 Autonomía Local
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Artículo 28. Clasificación de los servicios locales de interés general.

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1. Las entidades locales pueden configurar los servicios locales de interés general como servicio público y servicio reglamentado.

2. Los servicios locales de interés general se prestan en régimen de servicio público cuando la propia entidad local realiza, de forma directa o mediante contrato administrativo, la actividad objeto de la prestación.

3. Los servicios locales de interés general se prestan en régimen de servicio reglamentado cuando la actividad que es objeto de la prestación se realiza por particulares conforme a una ordenanza local del servicio que les impone obligaciones específicas de servicio público en virtud de un criterio de interés general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010