Artículo 28 bis Ordenació...en Euskadi

Artículo 28 bis Ordenación del turismo en Euskadi

Ver Indice
»

Artículo 28 bis. Concepto.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Tendrán la consideración de albergues turísticos los establecimientos que faciliten el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.

2. Quedan excluidos de esta regulación:

a) Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales.

b) Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.

c) Los albergues juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.

d) El alojamiento en habitaciones múltiples cuando se preste sin contraprestación económica o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben reunir los albergues y los distintivos de dichos establecimientos, así como las especialidades que podrán adoptar.

Modificaciones