Artículo 28 bis Ordenación del turismo en Euskadi
Artículo 28 bis. Concepto.
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1. Tendrán la consideración de albergues turísticos los establecimientos que faciliten el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.
2. Quedan excluidos de esta regulación:
a) Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales.
b) Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.
c) Los albergues juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.
d) El alojamiento en habitaciones múltiples cuando se preste sin contraprestación económica o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben reunir los albergues y los distintivos de dichos establecimientos, así como las especialidades que podrán adoptar.
- Modificación realizada (28 bis (apdos. 1 y 3)) por LEY 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(PV de 30-04-2012) en vigor desde 01-05-2012 - Artículo modificado (28 bis (se añade)) por LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de modificacion de la Ley de Ordenacion del Turismo.
(PV de 31-12-2008) en vigor desde 01-01-2009
