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Articulo 28 bis Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogado-

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Artículo 28 bis. Vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

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1. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 69 de la Ley Foral del Impuesto , los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 del importe de la adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diesel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CE.

Esta deducción también se aplicará a los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero. En este supuesto se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. La aplicación de la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. Si no se ejercita ésta, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora y sin perjuicio de las sanciones que fueran procedentes.

2. A estos efectos se considerarán vehículos industriales o comerciales:

a) Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos , define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.

Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este artículo.

b) Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro.

c) Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas.

3. La base de cálculo de la deducción será el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje del 50 por 100.

El porcentaje será del 100 por 100 cuando se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de emisiones que se indican a continuación:

a) Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de 2001.

b) Los que se establecen en la fila B1 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006.

c) Los que se establecen en la fila B2 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009.