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Artículo 28 bis. Registro en línea de sucursales

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Artículo 28 bis. Registro en línea de sucursales

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que el registro en un Estado miembro de una sucursal de una sociedad que se rija por el Derecho de otro Estado miembro pueda llevarse a cabo íntegramente en línea, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan en persona ante cualquier autoridad o cualquier persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de la solicitud de registro de sucursales, a reserva de lo dispuesto en artículo 13 ter, apartado 4 y, mutatis mutandis, en el artículo 13 octies, apartado 8.

2. Los Estados miembros establecerán normas detalladas para el registro en línea de sucursales, incluidas normas sobre los documentos e información que deben presentarse a una autoridad competente. En el marco de esas normas, los Estados miembros velarán por que el registro en línea pueda efectuarse mediante la presentación de información o documentos en formato electrónico, incluidas las copias electrónicas de los documentos e información mencionados en el artículo 16 bis, apartado 4.

3. Las normas a que se refiere el apartado 2 dispondrán al menos lo siguiente:

a) el procedimiento para garantizar que los solicitantes tienen la capacidad jurídica necesaria y el poder para representar a la sociedad;

b) los medios para comprobar la identidad de la persona o de las personas que registran la sucursal o sus representantes;

c) los requisitos aplicables a los solicitantes para la utilización de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 910/2014.

4. Las normas a que se refiere el apartado 2 también podrán disponer los procedimientos para efectuar lo siguiente:

a) comprobación de la legalidad del objeto de la sucursal;

b) comprobación de la legalidad de la denominación de la sucursal;

c) comprobación de la legalidad de los documentos y la información presentados para el registro de la sucursal, a excepción de los documentos y la información obtenidos del registro de la sociedad de conformidad con el apartado 5 bis;

d) establecimiento de la función del notario o de cualquier otra persona u organismo implicados en el proceso de registro de una sucursal de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes.

5. Los Estados miembros no supeditarán el registro en línea de una sucursal a la obtención previa de una licencia o autorización, a menos que esa condición sea indispensable para la supervisión adecuada, establecida en Derecho nacional, de determinadas actividades.

5 bis. Los Estados miembros velarán por que, cuando una sociedad de las enumeradas en los anexos II o II TER registre una sucursal en otro Estado miembro, no se obligue a dicha sociedad a presentar documentos e información pertinentes para el procedimiento de registro que estén disponibles en el registro del Estado miembro en el que esté inscrita dicha sociedad. Los Estados miembros velarán por que el registro del Estado miembro en el que se esté inscribiendo la sucursal obtenga dichos documentos e información mediante un intercambio de información a través del sistema de interconexión de registros. Dicho registro podrá obtener el certificado de sociedad de la UE con arreglo al artículo 16 ter. El registro del Estado miembro en el que se esté inscribiendo la sucursal también podrá acceder directamente a los documentos y la información que estén disponibles en el sistema de interconexión de registros a través del portal o en el registro del Estado miembro en el que esté inscrita la sociedad que esté inscribiendo la sucursal.

Cuando, en virtud del Derecho nacional, cualquier autoridad, persona u organismo esté habilitado para tratar cualquier aspecto relativo al registro de una sucursal, y los documentos y la información a que se refiere el párrafo primero sean necesarios para el desempeño de tales funciones, el registro del Estado miembro en el que se esté inscribiendo la sucursal facilitará, previa solicitud, los documentos y la información obtenidos de conformidad con el párrafo primero a dicha autoridad, persona u organismo, a menos que dichos documentos e información se hayan puesto a disposición del público de forma gratuita a través del sistema de interconexión de registros.

6. Los Estados miembros garantizarán que el registro en línea de una sucursal se haya realizado en el plazo de diez días laborables a partir de la cumplimentación de todos los trámites, incluida la recepción de todos los documentos e información requeridos que cumplan el Derecho nacional por parte de una autoridad o de una persona o un organismo habilitado en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto del registro de una sucursal.

Cuando no sea posible registrar una sucursal dentro de los plazos señalados en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que se notifiquen al solicitante los motivos del retraso.

7. Una vez registrada una sucursal de una sociedad establecida en virtud del Derecho de otro Estado miembro, el registro del Estado miembro en que esté registrada esa sucursal notificará al Estado miembro en el que esté registrada la sociedad, a través del sistema de interconexión de registros, que la sucursal ha sido registrada. El Estado miembro en el que esté registrada la sociedad acusará recibo de dicha notificación y consignará esa información en su registro sin demora.