Articulo 28 Calidad del aire y protección de la atmósfera
Artículo 28. Estaciones, redes y otros sistemas de evaluación de la calidad del aire.
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1. Las comunidades autónomas y, en su caso, las entidades locales en los términos de los artículos 5.3 y 10.1, deberán disponer de estaciones de medida u otros sistemas de evaluación de la calidad del aire que sean suficientes para permitir el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Las comunidades autónomas remitirán, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, al Ministerio de Medio Ambiente información validada y actualizada acerca de las estaciones, redes y otros sistemas de evaluación de la calidad del aire, públicos y privados, y sobre los datos obtenidos en ellos mismos, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones comunitarias e internacionales.
3. Los requisitos mínimos a los que deben ajustarse las estaciones, redes y otros sistemas de evaluación de la calidad del aire serán definidos mediante real decreto por el Gobierno, con la participación de las comunidades autónomas, y estarán referidos a los criterios de ubicación y número mínimo de estaciones, a los métodos para el muestreo y análisis de contaminantes y a criterios relacionados con el control y garantía de calidad de las evaluaciones.
4. Para la instalación de las estaciones de medida de la calidad del aire de titularidad pública, se podrán imponer las servidumbres forzosas que se estimen necesarias en cada caso, previa la indemnización que corresponda legalmente.
