Articulo 28 Caza de Galicia -Derogada-

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Artículo 28. De la propiedad de las piezas de caza.

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1. Serán propiedad del cazador las piezas que hubiese capturado, vivas o muertas, mediante el ejercicio de la caza, siempre que ésta sea realizada conforme a las prescripciones establecidas en la presente Ley o normativa que la desarrolle.

2. El cazador que hiera una pieza en terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre o caiga en terreno distinto. Cuando éste estuviese cercado, necesitará permiso del titular o de su repre sentante para penetrar en el mismo, y si le fuese negado tendrá derecho a que se le entregue la pieza herida o muerta si fuese hallada y pudiese ser aprehendida.

3. En terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el párrafo anterior, cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro.

4. Cuando uno o varios cazadores levantasen y persiguiesen una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiese dado muerte, cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de caza mayor.