Articulo 28 ciberseguridad en la Unión
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Artículo 28. Base de datos sobre el registro de nombres de dominio

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1. A efectos de contribuir a la seguridad, estabilidad y resiliencia del DNS, los Estados miembros exigirán que los registros de nombres de dominio de primer nivel y las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio recopilen y mantengan datos precisos y completos sobre el registro de nombres de dominio en una base de datos con la diligencia debida, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos por lo que respecta a los datos de carácter personal.

2. A los efectos del apartado 1, los Estados miembros exigirán que la base de datos sobre el registro de nombres de dominio contenga la información necesaria para identificar y contactar con los titulares de los nombres de dominio y los puntos de contacto que administran los nombres de dominio en los dominios de primer nivel. Dicha información incluirá los elementos siguientes:

a) el nombre del dominio;

b) la fecha de registro;

c) el nombre del solicitante, su dirección de correo electrónico de contacto y su número de teléfono;

d) la dirección de correo electrónico de contacto y el número de teléfono del punto de contacto que administra el nombre de dominio en caso de que no sean los del solicitante.

3. Los Estados miembros exigirán que los registros de nombres de dominio de primer nivel y las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio cuenten con políticas y procedimientos, incluidos procedimientos de verificación, para garantizar que las bases de datos contempladas en el apartado 1 incluyan información precisa y completa. Los Estados miembros exigirán que tales políticas y procedimientos se hagan públicos.

4. Los Estados miembros exigirán que los registros de nombres de dominio de primer nivel y las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio hagan públicos, sin demora indebida después del registro de un nombre de dominio, los datos de registro del nombre de dominio que no sean de carácter personal.

5. Los Estados miembros exigirán que los registros de nombres de dominio de primer nivel y las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio concedan acceso a datos específicos sobre el registro de nombres de dominio, previa solicitud lícita y debidamente justificada, a los solicitantes de acceso legítimos, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. Los Estados miembros exigirán que los registros de nombres de dominio de primer nivel y las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio respondan sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de setenta y dos horas desde la recepción de la solicitud de acceso. Los Estados miembros exigirán que las políticas y los procedimientos de divulgación de dichos datos se hagan públicos.

6. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 5 no dará lugar a una duplicación de la recopilación de datos de registro de nombres de dominio. A tal fin, los Estados miembros exigirán a los registros de nombres de dominio de primer nivel y a las entidades que prestan servicios de registro de nombres de dominio que cooperen entre sí.