Articulo 28 Desarrollo de las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias
Artículo 28. Iniciación
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1. El procedimiento se iniciará de oficio por el funcionario competente o el titular de la unidad administrativa que tramite el expediente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior o petición razonada de otros órganos.
2. La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados con indicación, en todo caso, de las siguientes menciones:
a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable.
b) Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, incluyendo la cuantificación de las mismas.
c) Órgano competente para la resolución del expediente.
d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y del momento y plazos para su ejercicio.
3. Cuando en el procedimiento sancionador se tomen en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia, correspondiente a este último.
4. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, los interesados podrán formular las alegaciones y aportar los documentos, justificantes y pruebas que estimen convenientes.
