Articulo 28 Ejercicio de la sanidad mortuoria
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»Artículo 28. Cambio de uso
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Los cementerios no podrán destinarse a otro uso hasta transcurridos, como mínimo, diez años desde la última inhumación, a no ser que existan razones de interés público declaradas por el órgano competente en cada caso, y siempre y cuando los restos sean incinerados o inhumados en otro cementerio.
