Articulo 28 Elecciones al Parlamento Vasco
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Artículo 28.

Vigente

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El régimen de sustitución de los miembros de las Juntas Electorales previsto en el artículo 26 de la presente Ley, durante el proceso electoral, se producirá en los cuatro días siguientes al fallecimiento, cese de su condición o cambio de destino o cualquier otra causa que determine impedimento, prohibición o incompatibilidad para formar parte de las Juntas. Fuera del proceso electoral, los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma afectados por alguna de las causas anteriores serán sustituidos en el plazo máximo de quince días desde que el Presidente de la Junta tuviera conocimiento de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990