Articulo 28 Emisiones industriales

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Artículo 28. Ámbito de aplicación.

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El presente capítulo se aplicará a las instalaciones de combustión, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen.

El presente capítulo no se aplicará a las siguientes instalaciones de combustión:

  1. las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales;

  2. las instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas;

  3. los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico;

  4. los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre;

  5. los reactores utilizados en la industria química;

  6. los hornos con baterías de coque;

  7. los recuperadores de altos hornos;

  8. cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave;

  9. las turbinas de gas y los motores de gas utilizados en plataformas marinas;

  10. las instalaciones que utilicen como combustible cualquier residuo sólido o líquido distinto de los residuos mencionados en el artículo 3, punto 31, letra b).