Articulo 28 España - Francia, para evitar doble imposición y prevenir evasión y fraude fiscal en materia de IRPF e IP
Artículo 28. Asistencia a la recaudación.
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1. Los Estados contratantes se prestarán mutua ayuda y asistencia al objeto de recaudar los impuestos contemplados en el presente Convenio, así como los recargos, indemnizaciones por demora, intereses, gastos y multas sin carácter penal referentes a estos impuestos.
2. A petición del Estado contratante requirente, el Estado contratante requerido procederá a la recaudación de las deudas tributarias del primer Estado, siguiendo la legislación y la práctica administrativa aplicables a la recaudación de sus propias deudas tributarias, a menos que el Convenio lo disponga de otra manera.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 sólo se aplicará a las deudas tributarias que dispongan del título que les permita efectuar la recaudación en el Estado requirente y que, a menos que las autoridades competentes lo convengan de otra manera, no hayan sido recurridas o no sean ya susceptibles de recurso.
4. El Estado requerido no estará obligado a tramitar la demanda del Estado requirente si éste no ha agotado en su propio territorio los medios que él pueda, razonablemente, poner en práctica para recaudar su deuda tributaria.
5. La demanda de asistencia administrativa irá acompañada de.
a) Un certificado precisando la naturaleza de la deuda tributaria, y en lo que concierne a la recaudación el cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados 3 y 4;
b) Una copia oficial del título que permita la ejecución en el Estado requirente, y
c) Cualquier otro documento exigido para la recaudación o para tomar medidas cautelares.
6. El título que permite la ejecución en el Estado requirente será, si procede y conforme a las disposiciones en vigor en el Estado requerido, admitido, homologado, completado o reemplazado en el más breve plazo posible siguiente a la fecha de recepción de la demanda de asistencia, por un título que permita la ejecución en el Estado requerido.
7. Las cuestiones referentes al plazo de prescripción de la deuda tributaria se rigen exclusivamente por la legislación del Estado requirente. La demanda de asistencia contendrá información acerca de este plazo.
8. Las actuaciones recaudatorias realizadas por el Estado requerido como consecuencia de una demanda de asistencia y que, siguiendo la legislación de este Estado, pudieran tener por objeto suspender o interrumpir el plazo de prescripción, tienen el mismo efecto con respecto a la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente de las actuaciones así realizadas.
9. Las deudas tributarias para cuya recaudación se conceda asistencia no gozarán en el Estado requerido de ningún privilegio que se vincule especialmente a las deudas tributarias de este Estado, aunque el proce dimiento utilizado para la recaudación sea el que se aplique a sus propias deudas tributarias.
10. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 se aplicará igualmente a toda información puesta en conocimiento de la autoridad competente de un Estado contratante, en aplicación del presente artículo.
11. En lo referente a las deudas tributarias de un Estado contratante que sean objeto de recurso o sean todavía susceptibles de recurso, la autoridad competente de este Estado podrá, para salvaguardar sus derechos, solicitar a la autoridad competente del otro Estado contratante que adopte las medidas cautelares previstas por la legislación de este otro Estado.
12. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se pondrán de acuerdo para fijar las modalidades de transferencia de las cantidades recaudadas por el Estado requerido por cuenta del Estado requirente.
13. Si su legislación o su práctica administrativa lo permite en circunstancias análogas, el Estado requerido podrá permitir un pago aplazado o un pago fraccionado, pero previamente deberá informar al Estado requirente.
