Articulo 28 Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración
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Artículo 28. Procedimiento.

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1. El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión positiva o negativa sobre el conocimiento y la resolución de un determinado asunto que manifiesten los órganos afectados, de oficio o a instancia de los interesados en el procedimiento.

2. Una vez que los órganos que planteen el conflicto fijen su posición, el que estuviere conociendo del asunto suspenderá su tramitación, lo notificará a los interesados y elevará las actuaciones al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sea competente para resolver.

3. El conflicto se resolverá y notificará dentro del plazo máximo de quince días contados a partir de aquél en el que se eleven las actuaciones al órgano competente para resolver.

4. Si no se resuelve expresamente, la competencia corresponderá al órgano que conoció inicialmente del asunto, aunque hubiere declinado su competencia. En ese supuesto, los interesados podrán reclamar que prosigan las actuaciones, sin perjuicio de la reserva de recursos y acciones para cuando procediere su ejercicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 07-09-2005