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Articulo 28 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-

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Artículo 28. Operaciones vinculadas: reglas de valoración, documentación, infracciones y concepto de personas o entidades vinculadas

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1.

1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. A efectos de esta Ley Foral se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.º La Administración tributaria podrá comprobar si las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado, y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas. La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de una renta superior a la efectivamente resultante de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

2.

a) Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Igualmente deberán aportarla a requerimiento de la citada Administración.

Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 50.1.b). No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realicen actividades empresariales o profesionales.

b) Constituye una infracción tributaria simple de las previstas en el artículo 67.1.b) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación a que se refiere la letra a) anterior.

c) Constituye infracción tributaria grave que en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes no se haya declarado el valor normal de mercado, y que, como consecuencia de ello, proceda efectuar una corrección valorativa por la Administración tributaria y tenga lugar alguna de las conductas a que se refieren las letras a), c) ó d) del artículo 68 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

La cuantía de la sanción a imponer por esta infracción grave será como mínimo del doble de la sanción que correspondería por la infracción simple establecida en el artículo 72.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

d) En el supuesto de que no se haya producido el incumplimiento que da lugar a la infracción tributaria simple prevista en la letra b) anterior y se haya declarado el valor de mercado que resulta de la documentación aportada, no constituirá la infracción tributaria grave establecida en la letra c) anterior cuando proceda efectuar una corrección valorativa por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por la parte de las bases resultantes de dicha corrección valorativa.

e) A los efectos de lo establecido en este número y en el artículo 72.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, tendrá la consideración de dato cada uno de los conceptos y términos contenidos en las subletras siguientes y que se refieran a cada una de las personas o entidades que realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las realizadas por el sujeto pasivo:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal.

b) Descripción detallada de la naturaleza de las operaciones, así como de sus características e importes.

c) Titularidad de los inmuebles, así como de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles, junto con el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.

d) Magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás importes empleados en la determinación del valor cuando la operación consista en la transmisión de negocios o de valores o de participaciones representativos de la participación en fondos propios de entidades no admitidos a negociación en mercados regulados.

e) Acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y procedimientos amistosos.

f) Descripción de la estructura organizativa y operativa del grupo, así como las funciones ejercidas y los riesgos asumidos por las distintas personas o entidades.

g) Explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, así como a su forma de aplicación y a la especificación del valor o intervalos de valores derivados de dicho método.

h) Descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia, que acredite su adecuación al principio de libre concurrencia.

(NOTA: Apdo. 3 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016)

3. A efectos de esta Ley Foral se considerarán personas o entidades vinculadas entre sí las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

h) Una entidad y otra entidad en la que participe la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes, o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.

l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación entre socios o partícipes y entidad, la participación habrá de ser igual o superior al 25 por 100. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

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