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Artículo 28. Medidas y sanciones administrativas

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1. Sin perjuicio de la facultad de prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones y medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y deberán ser coherentes con las establecidas de conformidad con el capítulo VI, sección 4, de la Directiva (UE) 2015/849.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas sobre sanciones o medidas administrativas por incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento que ya sean objeto de sanción penal con arreglo a sus ordenamientos jurídicos. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

2. Los Estados miembros velarán por que, cuando se apliquen obligaciones a los proveedores de servicios de pago y a los proveedores de servicios de criptoactivos, en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, puedan aplicarse sanciones o medidas sin perjuicio de la aplicación de la legislación nacional, a los miembros del órgano de administración del proveedor de servicios de que se trate o a cualquier otra persona física que en virtud del Derecho nacional sea responsable de la infracción.

3. Los Estados miembros notificarán las normas a que se refiere el apartado 1 a la Comisión y al comité interno permanente de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. Los Estados miembros notificarán sin demora indebida a la Comisión y a dicho comité interno permanente cualquier modificación ulterior de las mismas.

4. De conformidad con el artículo 58, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas producen los resultados deseados y para coordinar su actuación en los casos transfronterizos.

5. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en el artículo 29, cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a) un poder de representación de dicha persona jurídica;

b) la facultad de tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

c) la facultad de ejercer control dentro de la persona jurídica.

6. Los Estados miembros se asegurarán también de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona a que se refiere el apartado 5 del presente artículo haya hecho posible la comisión, por una persona bajo su autoridad, y en beneficio de dicha persona jurídica, de alguna de las infracciones a las que se hace referencia en el artículo 29.

7. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades para imponer sanciones y medidas administrativas de conformidad con el presente Reglamento, de cualquiera de las siguientes maneras:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades;

c) bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;

d) mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones y medidas administrativas, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que dichas sanciones o medidas administrativas producen los resultados deseados y para coordinar su actuación en los casos transfronterizos.