Articulo 28 IRPF Bizkaia
Artículo 28.- Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa.
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1. Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la siguiente forma:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las pérdidas por deterioro, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado dos y la letra a) del apartado tres de la regla 5.a del artículo 27 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en los porcentajes que se indican a continuación, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro y gastos de difícil justificación.
Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior no haya superado la magnitud de 35.000 euros, en el porcentaje del 20 por 100.
Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior haya superado la magnitud de 35.000 euros y no haya superado la magnitud de 85.000 euros, en el porcentaje del 15 por 100.
Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior haya superado la magnitud de 85.000 euros, en el porcentaje del 10 por 100.
(NOTA: Apdo. 1.b) con efectos desde 1 de enero de 2025)
c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de esta Norma Foral.
2. En el caso de determinados colectivos de empresarios o profesionales en estimación directa simplificada, podrán establecerse, reglamentariamente, reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles, incluido el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.
- Modificación realizada (28 (apdo. 1.b)) por NORMA FORAL 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 22-04-2025) en vigor desde 23-04-2025 - Artículo modificado (28 (apdo. 1, letras a) y b)) por NORMA FORAL 3/2015, de 2 de marzo, de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 09-03-2015) en vigor desde 10-03-2015
