Articulo 28 Juego y apuestas en I. Balears
Artículo 28. Infracciones muy graves
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Son infracciones muy graves:
1. Organizar, instalar, gestionar, explotar juegos y apuestas, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración de estas fuera de los establecimientos o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas, o la utilización de medios, modos o formas no permitidos o prohibidos en los reglamentos específicos de los diferentes juegos.
2. Fabricar, comercializar o explotar elementos de juego incumpliendo la normativa aplicable, así como utilizar material de juego no homologado o con elementos, mensajes o contenidos expresamente prohibidos y la sustitución o la manipulación fraudulenta del material de juego.
3. Utilizar o aportar datos no conformes con la realidad o documentos falsos o falseados para obtener permisos, autorizaciones e inscripciones o para atender requerimientos efectuados por la administración competente en materia de juego.
4. La transmisión o cesión de las autorizaciones concedidas, incumpliendo las condiciones o los requisitos establecidos en esta ley y demás normas que la desarrollen o complementen.
5. Participar directamente como persona jugadora o por medio de terceras personas, el personal empleado, titular, directivo, accionista o partícipe de las empresas dedicadas a la gestión, la organización y la explotación del juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado, en los juegos que gestionen o exploten dichas empresas.
6. Admitir apuestas o conceder premios que excedan de los máximos permitidos para cada actividad de juego.
7. El impago total o parcial a las personas jugadoras o apostantes de las cantidades con las que hubieran sido premiadas.
8. Utilizar fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos.
9. Vender cartones de juego de bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tómbolas, por un precio diferente del autorizado.
10. El no funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control, así como la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de Personas Excluidas de Acceso al Juego, en los términos previstos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.
11. Permitir la práctica de juegos, así como el acceso a los establecimientos de juego autorizados, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta ley y de los reglamentos que la desarrollen.
12. Carecer de un sistema de control y vigilancia específico para controlar el acceso de las personas en aquellos establecimientos o zonas de juego y en los canales de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, en los que venga exigido en esta ley o en disposiciones reglamentarias de desarrollo.
13. Modificar unilateralmente cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones o, en su caso, que alteren el contenido de la comunicación o la declaración responsable.
14. Vulnerar los requisitos y las condiciones exigidos por la normativa vigente, en virtud de los cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.
15. Conceder préstamos o créditos, directamente o por medio de terceras personas, a los jugadores o apostantes, en los lugares donde se practique el juego, por parte de los titulares o empleados de las empresas organizadoras o explotadoras de actividades del juego, o del establecimiento, así como de sus cónyuges, y ascendientes y descendientes en primer grado.
16. Obstaculizar o impedir las funciones de control y vigilancia en el ámbito de la inspección.
17. Efectuar publicidad de los juegos y las apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización, contraviniendo la normativa aplicable o al margen de los límites fijados en esta.
18. Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.
19. Realizar obras de reforma en los diferentes establecimientos de juego sin haber obtenido autorización administrativa previa, cuando su obtención sea preceptiva a tenor de las disposiciones reglamentarias vigentes.
20. La instalación y explotación de máquinas con premio de tipo B y C o máquinas auxiliares de apuestas sin permiso de explotación en vigor o sin el documento de comunicación de emplazamiento debidamente registrado, o su interconexión sin que ésta haya sido autorizada o con un número de máquinas diferente al autorizado.
- Artículo modificado (28) por Ley 9/2023, de 3 de abril, de modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears
(PM de 08-04-2023) en vigor desde 09-04-2023
