Articulo 28 Juegos
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Artículo 28. Juego de apuestas

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1. Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las personas que intervienen en la misma.

2. La organización y los requisitos de estos juegos serán objeto de desarrollo reglamentario. Solo podrá ser objeto de comercialización y explotación en la Comunidad Autónoma de Galicia el material de apuestas que se encuentre previamente homologado e inscrito en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Las máquinas de apuestas son aquellas destinadas específicamente a la formalización de este tipo de juego. Pueden ser de dos tipos: terminales de expedición, que son aquellas manipuladas por una persona operadora de la empresa o del establecimiento en que se encuentren instaladas, o máquinas auxiliares de apuestas, que son aquellas operadas directamente por las personas usuarias de los juegos.

La empresa comercializadora y explotadora de apuestas será responsable del cumplimiento de la obligación de incorporar y mantener en la máquina auxiliar de apuestas la documentación exigida reglamentariamente.

4. Toda modificación de los modelos de máquinas de apuestas y de los sistemas utilizados para la comercialización y explotación de las apuestas que se encuentren inscritos en el Registro de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia precisará autorización del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, salvo los supuestos de modificaciones no sustanciales, que solo deberán ser comunicadas al órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, acompañadas de la siguiente documentación:

a) Un informe de laboratorio habilitado acreditativo de las modificaciones efectuadas y de que estas tienen el carácter de no sustanciales, así como del cumplimiento de los requisitos especificados reglamentariamente.

b) La acreditación del pago de la tasa administrativa correspondiente.

Tendrá el carácter de modificación sustancial aquella que afecte a los boletos o resguardos de las apuestas en el supuesto de máquinas de apuestas, y la versión conforme a la que ha sido homologado el sistema utilizado para la comercialización y explotación de las apuestas en caso de los sistemas. El resto de las modificaciones tendrán el carácter de no sustanciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023