Articulo 28 Juegos y Apuestas de Canarias
Artículo 28. Actas de la Inspección del Juego.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los hechos constatados por los inspectores se formalizarán en el acta correspondiente, la cual será remitida al órgano competente a fin de que inicie, en su caso, el oportuno expediente.
2. Dicha acta, en todo caso, deberá ser levantada por el funcionario interviniente ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante el representante legal del mismo o, en último orden, ante el empleado que se hallare al frente del establecimiento en que se practique o, de no encontrarse, ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta. En el acta se consignarán íntegramente los datos y circunstancias precisos para la mejor y más completa expresión de los hechos y asimismo se consignarán las circunstancias personales y Documento Nacional de Identidad de los firmantes.
En el supuesto de que la persona ante quien se levante el acta se niegue a firmar, el inspector lo hará constar en la misma especificando las circunstancias del intento de notificación y haciéndole entrega de la copia del acta. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el supuesto infractor, salvo cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta. La falta de firma del acta no exonerará de responsabilidad ni destruirá la presunción de veracidad del contenido de las mismas.
3. El acta levantada y firmada por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego, formalizada en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, gozará de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los administrados.
