Articulo 28 Juventud
Artículo 28. De los albergues juveniles e instalaciones para la estancia de grupos infantiles y juveniles.
1.- Tiene la consideración de albergue juvenil aquella dependencia fija que estacional o permanentemente se destine a alojamiento durante al menos una noche y nunca más de un mes consecutivo a colectivos organizados de niños, niñas y personas jóvenes en el marco de sus actividades de educación en el tiempo libre, culturales, de ocio, de apoyo o de complemento a la enseñanza escolar y también, en determinadas condiciones, a otras personas y colectivos, como lugar de paso, de estancia o para la realización de alguna actividad.
2.- Toda instalación reconocida oficialmente dispondrá de un libro de registro en el que se inscribirá a las personas usuarias a su llegada, anotándose los datos identificativos del grupo y de su persona responsable y adjuntándose listado de las personas integrantes del grupo. En caso de utilización individual, se anotarán los datos identificativos personales.
3.- Todas las instalaciones reconocidas oficialmente como albergue juvenil o instalación para la estancia de grupos infantiles y juveniles compondrán la Red de Albergues e Instalaciones para Grupos Infantiles y Juveniles de Euskadi.
4.- Tanto los albergues juveniles como otro tipo de espacios cumplirán todas las condiciones de accesibilidad.