Articulo 28 Ley de Arrendamientos rústicos
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Artículo 28. Contrato de aparcería.

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1. Por el contrato de aparcería, el titular de una finca o de una explotación cede temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones.

2. Se presumirá, salvo pacto en contrario, que el contrato de aparcería no comprende relación laboral alguna entre cedente y cesionario ; de pactarse expresamente esa relación, se aplicará, además, la legislación correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2003 en vigor desde 27-05-2004