Articulo 28 Ley del Impuesto Sucesiones y donaciones -ISD-
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ARTICULO 28. REPUDIACION Y RENUNCIA A LA HERENCIA.

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1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributaran por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputara a efectos fiscales como donación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-1987 en vigor desde 01-01-1988