Articulo 28 Ley de reestr...de crédito

Articulo 28 Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito

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Artículo 28. Instrumentos de apoyo financiero.

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1. El FROB podrá adoptar instrumentos de apoyo financiero en la medida necesaria para alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 3, tomando en consideración los principios enumerados en el artículo 4 de esta Ley.

Con carácter previo a la decisión de adopción de instrumentos de apoyo financiero a los que se refiere este artículo, el FROB elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de ese apoyo sobre los fondos aportados al FROB con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sobre la base de los informes que emitan al efecto la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, a la adopción de dichos instrumentos de apoyo financiero en el plazo de cinco días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.

2. El apoyo financiero del FROB podrá concretarse, entre otras, en una o varias de las siguientes medidas.

a) El otorgamiento de garantías.

b) La concesión de préstamos o créditos.

c) La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero.

d) La recapitalización en los términos previstos en el artículo 29 de esta Ley.

Según se trate de procesos de reestructuración, de conformidad con lo previsto en el capítulo III, o de resolución, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV, las medidas de apoyo financiero antes mencionadas podrán adoptarse en relación con la entidad, las entidades de su grupo, el adquirente al que hace referencia el artículo 26 de esta Ley, un banco puente o una sociedad de gestión de activos. En cualquier caso, se entenderá que resultan beneficiarias de los apoyos enumerados anteriormente, tanto las entidades que los reciban directamente como aquellas otras que se encuentren controladas por las anteriores.

3. Cuando el FROB proceda a enajenar los activos o pasivos que haya podido adquirir de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 de este artículo, la enajenación deberá realizarse a través de procedimientos que aseguren la competencia.

4. En el supuesto de que las entidades que reciben apoyo financiero conforme a lo previsto en este Capítulo hubieran emitido previamente instrumentos convertibles suscritos por el FROB, deberán proceder, si así lo solicita el FROB, a su inmediata conversión en acciones ordinarias o aportaciones al capital social en los términos previstos en las correspondientes escrituras públicas de emisión.

En caso de que las correspondientes entidades sean cajas de ahorros, adoptarán necesariamente el régimen previsto en la Disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, en materia de acuerdos relativos a su participación en el banco a través del cual desarrollen, en su caso, su actividad como entidad de crédito.

5. La utilización por parte del FROB de instrumentos de apoyo financiero no reducirá las pérdidas derivadas de la reestructuración o la resolución que corresponde soportar a los accionistas, cuotapartícipes o socios y acreedores subordinados de conformidad con lo previsto en esta Ley y en especial, tomando en consideración los principios enumerados en las letras a) y b) del artículo 4.1.

6. A efectos de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos del FROB serán considerados créditos con privilegio general.

7. El otorgamiento de garantías por parte del FROB quedará sujeto a los límites que al efecto se establezcan en las correspondientes leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.