Articulo 28 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
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Articulo 28 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

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Artículo 28

Vigente

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Se modifican los artículos 17.4, 18, 21, 22, 23, y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 17. Horario general

[...]

4. No se podrán habilitar los domingos y festivos siguientes: 1 de enero, 6 de enero, 1 de mayo, 9 de octubre y 25 de diciembre, o bien el 26 de diciembre, cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad.

Artículo 18. Calendario de domingos y otros días festivos

1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante una resolución de la conselleria competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado a este efecto con antelación al inicio del año del que se trate.

2. Para la determinación de las fechas habilitadas habrá que ajustarse a los siguientes criterios:

a) La apertura, en al menos, un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.

b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.

c) La apertura los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunitat Valenciana. Con carácter general, tendrán esta consideración los domingos y festivos comprendidos entre Domingo de Ramos y Lunes de San Vicente.

d) La abertura en los domingos o festivos de la campaña de Reyes, que comprenderá desde el 26 al 31 de diciembre y desde el 2 de enero hasta el primer domingo posterior al 6 de enero; y de Navidad, que comprenderá desde el 1 al 24 de diciembre, exceptuando en los dos períodos los días que no pueden ser habilitados, de acuerdo con el artículo 17.4.

Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística

1. Los establecimientos ubicados en las zonas de gran afluencia turística tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunitat Valenciana.

2. La declaración de zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, fijará para cada caso las condiciones de aplicación, incluyendo los períodos a que se extiende. En todo caso, la declaración excluirá los domingos y festivos que no pueden ser habilitados, de acuerdo con el artículo 17.4.

3. La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo por la dirección general competente en materia de comercio a solicitud del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.

4. Se considerarán zonas de gran afluencia turística aquellas áreas coincidentes con la totalidad o parte del municipio en que concurra alguna de las circunstancias previstas en la legislación básica estatal que las regule. Reglamentariamente se determinarán las magnitudes a tener en cuenta para acreditar la existencia de las circunstancias mencionadas.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de la declaración de las zonas de gran afluencia turística, así como para su prórroga, modificación o revocación. Igualmente, reglamentariamente se determinará la documentación que deberá constar en el expediente.

6. La declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta ley, tendrá una vigencia de cuatro años, prorrogables automáticamente por idénticos períodos, siempre que quede acreditada para cada caso la persistencia de las causas que motivaron la autorización inicial.

No obstante, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación anticipada en caso que el ayuntamiento afectado efectúe una nueva propuesta de modificación o supresión de la zona, o bien cambien o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a la declaración.

Artículo 22. Autorización de horarios excepcionales

1. Los horarios excepcionales son aquellos que se conceden, a petición del ayuntamiento interesado, en virtud de circunstancias especiales no periódicas que incrementan las oportunidades de negocio del comercio local por incrementos puntuales y excepcionales de la demanda, debido a la mayor afluencia de visitantes, en fechas concretas.

2. Toda excepción se otorgará para los días concretos, sin que puede extender su vigencia más allá del año natural para el que se conceda.

3. Podrán solicitar la concesión de un horario excepcional al régimen general los ayuntamientos para los establecimientos ubicados en la zona donde se produzca la excepcionalidad de su término municipal.

4. Los horarios excepcionales, no superarán un máximo de dos domingos o festivos al año en cada municipio, sin que ello compute en el límite de 10 domingos y festivos a que se refiere el artículo 17.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de horario comercial excepcional, así como la documentación que deberá constar en el expediente.

Artículo 23. Competencia municipal para la determinación de los domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público

1. Se faculta a los ayuntamientos para que, atendiendo al atractivo comercial para las personas consumidoras, puedan realizar los siguientes cambios:

a) Habilitar los festivos locales de su ámbito como aperturables.

b) Sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados por resolución de la conselleria competente en materia de comercio por dos días festivos en su ámbito local.

c) Solicitar la deshabilitación, para su ámbito, de un máximo de dos domingos o festivos de carácter estatal o autonómico que hayan sido habilitados por resolución de la conselleria competente en materia de comercio. La solicitud deberá motivarse en que el día que se solicita coincide con festividades tradicionales locales o situaciones excepcionales de análoga trascendencia.

Para la resolución favorable a esta solicitud, la dirección general competente en materia de comercio comprobará que en el municipio solicitante se mantienen el número mínimo de domingos o festivos en que legalmente se debe permitir la apertura al público.

d) Cuando exista una acumulación de domingos o festivos por ser consecutivos, y uno de ellos sea un festivo local no habilitado, el ayuntamiento habilitará el domingo o festivo no local, siempre que haya petición de parte interesada.

2. La decisión que se adopte será de cumplimiento obligatorio para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de habilitación o deshabilitación de los domingos o festivos a los que se refieren los apartados anteriores.

Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística

Las zonas de gran afluencia turística que ya estuvieran declaradas en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, mantendrán su vigencia, en los términos del artículo 21.6.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2017 en vigor desde 01-01-2018