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Articulo 28 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana

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Artículo 28

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Se modifica el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:

Artículo 11. Defensa y asistencia letrada de autoridades y personal al servicio de la Generalitat.

[…]

5.a) Para conceder la asistencia jurídica regulada en el punto 1 del presente artículo, la Abogacía General valorará, con carácter previo, la posible coincidencia de intereses entre el solicitante de la asistencia y la Generalitat, atendiendo a factores tales como la especial afección de la Generalitat respecto de los bienes jurídicos protegidos, la posible relación con la defensa de derechos fundamentales o la apariencia de actuación legítima por parte de la autoridad o funcionario.

Se entenderá en todo caso que no hay coincidencia de intereses y, por tanto, se denegará la asistencia jurídica, cuando la persona que solicita la asistencia esté imputada por los siguientes delitos tipificados en el Código Penal: delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social, delitos relativos a la ordenación del territorio y del urbanismo y la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, delitos contra la seguridad colectiva, delitos relacionados con los incendios y delitos contra la Administración pública.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los supuestos a los que hace referencia, cuando haya una apariencia de actuación legítima por parte del funcionario o autoridad, el Consell de la Generalitat podrá autorizar que al abogado de la Generalitat asuma su defensa, siempre que no se vean comprometidos los intereses de la Generalitat. La actuación del abogado de la Generalitat finalizará cuando, como consecuencia de la instrucción, se deduzca que los intereses de la autoridad o el funcionario no son coincidentes con los de la Generalitat, cuando de la resolución judicial motivada se deduzca la existencia de indicios racionales de culpabilidad y, en todo caso, cuando se dicte auto de procesamiento o auto de procedimiento abreviado.

b) La asistencia jurídica se denegará siempre y cuando el demandante, denunciante o querellante sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat. Igualmente, se denegará la asistencia jurídica cuando el demandado, denunciado o querellado sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat.

Será aplicable a estos supuestos lo previsto en el párrafo tercero del apartado 5.a.de la letra anterior.

c) No obstante, en los supuestos regulados en los dos párrafos anteriores, siempre que la asistencia jurídica haya sido solicitada pero denegada, el interesado, si finalmente resuelta absuelto, o el asunto es desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo o firme, o, en su caso, resultan íntegramente estimadas sus pretensiones con carácter de firmeza, podrá solicitar en concepto de indemnización especial, que correrá a cargo de la conselleria en la que prestase servicio en el momento de producirse los hechos, el reintegro de los gastos de defensa y representación, que se calcularán y reconocerán hasta un límite máximo correspondiente al regulado según los listados de honorarios aprobados por los respectivos colegios profesionales, cuando en el procedimiento judicial correspondiente sea preceptiva su participación.

También se podrá solicitar el reintegro cuando el abogado de la Generalitat cese en su defensa en los supuestos del último inciso del párrafo tercero del apartado a, y finalmente resulte absuelto, o el asunto sea desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo y firme.

Asimismo, en los supuestos restantes en los que la asistencia jurídica haya sido denegada después de ser expresamente solicitada, el interesado podrá solicitar la indemnización especial anteriormente indicada siempre que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior.

La indemnización especial solo será reconocida si, con anterioridad al inicio de las actuaciones judiciales en las que la autoridad o el funcionario deba ser asistido jurídicamente, se solicita por escrito dicha asistencia según los trámites regulados en este precepto, excepto los supuestos del último inciso del párrafo tercero del apartado 5.a.

El plazo para la resolución de las solicitudes de asistencia jurídica, así como para las solicitudes de indemnización especial, será de tres meses. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud correspondiente.