Articulo 28 Montes vecina...de Galicia

Articulo 28 Montes vecinales en mano común de Galicia

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Artículo 28. Montes vecinales en estado de grave abandono o degradación.

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1. Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, haya sufrido un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de ellos.

2. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de montes la competencia para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación, a propuesta de la persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en la misma materia, quien tendrá asimismo la competencia para iniciar el procedimiento.

En la elaboración de la propuesta de declaración del estado de grave abandono o degradación del monte se tendrá en cuenta el informe emitido por los servicios técnicos de la consejería respecto de la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes. En dicho informe se considerarán, entre otros aspectos, los siguientes:

a) El grado de aprovechamiento de la extensión superficial.

b) El grado de manifiesto desuso.

c) El grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en instrumentos de ordenación o gestión forestal, en su caso, independientemente de que se refiera a aprovechamientos madereros, de pastos u otros.

d) El carácter depredador producido sobre el monte.

e) El peligro manifiesto de degradación de las tierras.

f) El reiterado incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la normativa vigente.

Una vez emitido el informe y con carácter previo a la elaboración de la propuesta, se dará audiencia a la comunidad vecinal a los efectos previstos en el artículo siguiente.

3. Durante la tramitación del procedimiento podrán adoptarse medidas provisionales relativas a la limpieza, mantenimiento y gestión de biomasa y, en su caso, retirada de especies arbóreas, en los términos establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya, así como otras medidas provisionales o cautelares previstas en la normativa de aplicación.

El coste de estas medidas se repercutirá a la comunidad vecinal o, en su caso, a la administración a la que corresponda la gestión cautelar del monte vecinal.

4. En el caso de inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos, no se aplicará lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo, sino las previsiones contempladas en los artículos 20 y 27 de esta ley.

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