Articulo 28 Obligaciones tributarias formales
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Artículo 28. El número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.

2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición:

- Una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número.

- Siete caracteres alfanuméricos.

- Un carácter de verificación alfabético.

En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.

3. La Administración tributaria podrá exigir una traducción a una lengua oficial en el País Vasco de la documentación aportada para la asignación del número de identificación fiscal cuando esté redactada en otra lengua no oficial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-01-2009 en vigor desde 08-01-2009