Articulo 28 Ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales
Artículo 28. Zona de pesca controlada
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1. Una zona de pesca controlada es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que se limita la pesca para contribuir a desarrollar un modelo de aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros basado principalmente en la autorregeneración natural de las poblaciones de especies.
2. En las zonas de pesca controlada puede practicarse la pesca sin muerte o con muerte.
3. En las zonas de pesca controlada, la práctica de la pesca requiere, además de la correspondiente licencia, la obtención del permiso de pesca pertinente.
4. Para permitir la autorregeneración de los cursos y las masas de agua, hay que procurar que los tramos ubicados inmediatamente por encima o por debajo de los límites de una zona de pesca controlada se clasifiquen como zonas de pesca libre sin muerte o como refugios de pesca.
5. El aprovechamiento pesquero de las zonas de pesca controlada puede llevarse a cabo mediante concesión o mediante cualquier otra figura jurídica administrativa que se determine por vía reglamentaria. Las sociedades de pescadores deben tener preferencia en los tramos de pesca localizados dentro de su municipio, y los requisitos y condiciones de las distintas formas de aprovechamiento deben establecerse por reglamento.
6. Los criterios y el mecanismo para determinar el número de capturas permitidas en las zonas de pesca controlada deben establecerse por reglamento.
- Artículo modificado (28 (apdo. 5)) por LEY 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.
(GC de 30-12-2011) en vigor desde 31-12-2011
