Articulo 28 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 28.- Prohibiciones.

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En el ejercicio de la pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido.

1.- La captura, tenencia y desembarque de especies prohibidas, vedadas o de tamaño o peso inferior al establecido reglamentariamente, debiendo ser devueltas inmediatamente al mar en caso de captura accidental.

2.- El ejercicio de la pesca recreativa en las reservas marinas así como en los canales navegables y de acceso a los puertos y en los canales balizados y en sus desembocaduras y zonas próximas de tránsito de las especies hasta una distancia que fijará la Consejería competente.

3.- Obstaculizar o interferir de cualquier manera las faenas de pesca marítima profesional y/o de la actividad acuícola. A estos efectos, las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán mantener, con carácter general, una distancia mínima de 200 metros de los buques pesqueros, de los artes o aparejos profesionales calados, así como de la línea perimetral delimitadora de los polígonos y concesiones otorgadas a las instalaciones de acuicultura.

4.- El ejercicio de la pesca recreativa en el interior de los polígonos y concesiones acuícolas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007