Articulo 28 Prestación complementaria de vivienda
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Artículo 28. Suspensión cautelar.

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1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, y con independencia de que se haya iniciado o no un procedimiento de extinción, la Diputación Foral podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la Prestación Complementaria de Vivienda cuando se hubieran detectado indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación. En todo caso, la suspensión cautelar de la Renta de Garantía de Ingresos conllevará la suspensión cautelar de la Prestación Complementaria de Vivienda. En el caso de que se resuelva el mantenimiento de la prestación se reconocerá a la persona titular de la prestación el derecho al cobro de las cuantías dejadas de percibir durante la suspensión.

2. La Diputación Foral podrá proceder a la suspensión cautelar referida en el párrafo 1, de oficio, a instancia de parte o a petición del Ayuntamiento responsable del seguimiento de la persona interesada en el marco de un convenio de inclusión.

3. La Diputación Foral deberá resolver acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en un plazo máximo de tres meses desde la adopción de la suspensión cautelar.