Articulo 28 Presupuestos 2015 I. Balears
Artículo 28. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears
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1. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y con los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y a los gastos de funcionamiento para el año 2015, con los importes que constan en el anexo 21 de esta ley.
2. Los gastos de personal docente de los centros concertados de las Illes Balears, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social, se financiarán exclusivamente mediante el pago delegado de acuerdo con las cuantías mensuales de los módulos establecidos en el anexo 21 de esta ley. Este gasto de personal se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.
Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas semanales por profesor, con independencia de que este límite se logre sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.
En el caso de personal docente de centros concertados que a la entrada en vigor de esta ley tenga una jornada superior al límite máximo de veinticuatro horas semanales, se regularizará su jornada de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al centro concertado en que el personal docente trabaje más horas se financiarán hasta un máximo de veinticuatro horas semanales.
b) En caso de centros con igual número de horas, se financiarán las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al centro concertado en que el personal docente tenga, por este orden y de acuerdo con los datos de que dispone la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, más antigüedad en el centro, más antigüedad en la nómina de pago delegado y más antigüedad en el nivel educativo concertado.
c) Para completar el límite máximo de veinticuatro horas lectivas semanales, se financiarán primero los niveles educativos con las retribuciones más elevadas.
En cualquier caso, el personal docente que desarrolle la función de director, de jefe de estudios o de liberado sindical o patronal mantiene su jornada en el centro concertado hasta un máximo de veinticuatro horas semanales.
No obstante lo anterior, en el caso de personal docente de centros concertados que antes de la entrada en vigor de la ley de presupuestos viniera desarrollando globalmente en niveles concertados una jornada superior al límite de 24 horas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta aquella fecha, se continuará financiando su jornada íntegra hasta un límite máximo de 32 horas semanales. No se podrá incrementar en ningún caso esta financiación, si con posterioridad se aumentara globalmente la jornada del docente afectado en uno o varios centros. Ahora bien, si estos docentes reducen su jornada laboral global y, en consecuencia, se mengua proporcionalmente su financiación pública, no se podrá volver a incrementar posteriormente esta financiación, salvo el caso que la reducción lo fuera por debajo de la jornada de 24 horas lectivas semanales y el aumento no supusiera superar globalmente este límite.
3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativas para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que corresponden a la reposición de las inversiones reales.
4. Para los conciertos singulares (bachillerato y ciclos formativos de grado superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos, y en concepto exclusivo de enseñanza regular, es de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.
5. Para los conciertos singulares de ciclos formativos de grado superior, la cuantía que abone la administración en concepto de otros gastos tiene que ser la resultante de aminorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 21 de esta ley para estas enseñanzas.
6. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.
7. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 21 de esta ley, excepto los complementos y las horas de dedicación ligadas al ejercicio del cargo de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.
8. Las sustituciones de personal docente por causa de incapacidad temporal se financiarán directamente al centro concertado una vez que haya justificado el pago al personal sustituto de las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social.
9. Es aplicable a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal, una minoración del 5% del conjunto global de las retribuciones. La repercusión de esta reducción se aplicará al complemento retributivo de las Illes Balears.
10. Se excluye la financiación de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevé el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
11. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la consejera de Educación, Cultura y Universidades, desarrolle lo previsto en este artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Baleares.
También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar el anexo 21 de esta ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.
- Artículo modificado (28 (apdo. 2, se añade un párrafo)) por Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias
(PM de 28-03-2015) en vigor desde 29-03-2015
