Articulo 28 Presupuestos 2022 Cataluña

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Artículo 28. Acreditación de retribuciones

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1. Al personal funcionario y estatutario al servicio de la Administración de la Generalidad incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/1997 le son aplicables las siguientes normas en materia retributiva:

a) Las retribuciones básicas y complementarias que se acrediten con carácter fijo y periodicidad mensual deben hacerse efectivas por mensualidades completas, y de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día hábil del mes que corresponda. Solamente deben liquidarse por días en los siguientes casos:

1.º En el mes de la toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por finalización de licencia sin derecho a retribución.

2.º En el mes de inicio de licencias sin derecho a retribución.

3.º En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve una adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga ningún cambio de situación administrativa.

4.º En el mes de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala. No obstante, si el motivo del cese es la muerte, la jubilación o el retiro del funcionario incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquier otro régimen de pensiones públicas que se acreditan por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, la liquidación de las retribuciones no debe efectuarse por los días de servicio activo, sino contando el mes completo en el que se ha producido el hecho causante del cese.

b) Las pagas extraordinarias deben acreditarse en los meses de junio y diciembre y, de acuerdo con la situación y los derechos del funcionario, los días 1 de junio y 1 de diciembre, salvo en los siguientes supuestos:

1.º Si el tiempo de servicios prestados es inferior a todo el período correspondiente a una paga extraordinaria, dicha paga debe abonarse proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados. Si se ha realizado jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria debe experimentar la correspondiente reducción.

2.º En el caso de funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, la paga extraordinaria debe acreditarse en los meses de junio y diciembre, pero con la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el período correspondiente a cada una de las pagas.

3.º Si se produce un cambio de puesto de trabajo que conlleva una adscripción a una administración pública distinta a la Administración de la Generalidad, aunque no suponga un cambio de situación administrativa, la paga extraordinaria debe acreditarse en el mes en que se realiza el cambio.

4.º Si se produce cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o de escala, la paga extraordinaria debe acreditarse el día del cese con referencia a la situación y los derechos del funcionario en aquella fecha, pero proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.

5.º Si se produce cese del servicio activo por jubilación, por muerte o por retiro y se cumplen las circunstancias del punto 4º de la letra a, en lo que se refiere a la paga extraordinaria no deben contarse los días de servicio activo, sino el mes completo.

c) El período correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Si el tiempo de servicios efectivamente prestados es inferior a seis meses, los períodos, a los efectos de liquidación, quedan establecidos del siguiente modo:

1.º Paga extraordinaria de junio: período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo inmediatamente anterior.

2.º Paga extraordinaria de diciembre: período desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior.

d) Los funcionarios de carrera que cambian de puesto de trabajo dentro del mismo cuerpo o escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las retribuciones de carácter fijo o mensual. Dichas retribuciones deben hacerse efectivas por mensualidades completas, de acuerdo con la situación de los funcionarios, el primer día del mes que corresponda, y deben seguirse las siguientes directrices:

1.ª. Si el plazo para la toma de posesión vence dentro del mismo mes del cese, la dependencia en la que el funcionario cesa debe hacerse cargo de toda la mensualidad. A partir del primer día del mes siguiente, la dependencia a la que haya sido destinado debe hacerse cargo de la retribución, de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario el primer día del mes que corresponda.

2.ª Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses distintos, la dependencia en la que el funcionario cesa debe hacerse cargo de las retribuciones hasta el final del mes del cese. La dependencia a la que va destinado debe hacerse cargo de la retribución a partir del día 1 del mes siguiente, independientemente de que el funcionario haya agotado o no el plazo de toma de posesión, pero de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el primer día del mes que corresponda.

2. El cálculo de las retribuciones que deban liquidarse normativamente por días debe realizarse teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.

3. Las referencias de la presente ley relativas a retribuciones se entienden realizadas a retribuciones íntegras.

4. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices del Gobierno, solicite una reducción de la jornada de trabajo deben reducirse en la misma proporción que el tiempo de jornada.

5. Las retribuciones complementarias que debe percibir el personal funcionario y estatutario son exclusivamente las correspondientes al puesto de trabajo que desempeña de forma efectiva en virtud de los procedimientos de provisión establecidos por la normativa vigente, sin perjuicio de los supuestos en los que normativamente se reconozca la percepción de otros importes.