Articulo 28 Protección de los animales de compañía de C. León
Artículo 28. Clasificación de las infracciones.
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1. Las infracciones se clasifican en infracciones leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
b) Ofrecer o regalar animales como premio o recompensa en concursos o con fines publicitarios.
c) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, tal y como reglamentariamente se determine.
d) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en el plazo establecido en el artículo 4.5, cuando dicha comunicación esté prevista en la normativa aplicable.
e) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compañía en los espacios públicos o privados de uso común.
f) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
g) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
h) El transporte de los animales con vulneración de las obligaciones y requisitos establecidos en la presente ley o en su normativa de desarrollo, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.
i) La presencia en vías y espacios públicos o privados de uso común de animales no sujetos con cadena, correa o cordón resistente.
j) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) El transporte de los animales con vulneración de las obligaciones y requisitos establecidos en la presente ley o en su normativa de desarrollo, siempre y cuando los animales sufran daños evidentes.
b) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin autorización administrativa.
c) El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cría, venta o mantenimiento temporal de animales de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley o en sus normas de desarrollo.
d) La cría, comercialización o venta de animales sin cumplir los requisitos establecidos en la presente ley o en sus normas de desarrollo.
e) La posesión de animales de compañía no registrados o identificados conforme a lo previsto en esta ley o en sus normas de desarrollo.
f) El maltrato a animales que les cause dolor, sufrimiento o lesiones no invalidantes.
g) No mantener a los animales en buena condición higiénica sanitaria o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.
h) No realizar las vacunaciones y los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudieran precisar los animales.
i) La venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
j) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.
k) No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello en el artículo 17.3.
l) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.
m) La venta ambulante de animales de compañía, fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.
n) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios, establecimientos de venta, adiestramiento y mantenimiento temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley o en sus normas de desarrollo.
ñ) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.
o) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.
p) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan una buena condición higiénica sanitaria o que tengan dimensiones inadecuadas.
q) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones o modificación del comportamiento, sufrimientos o daños físicos, salvo que sean administrados por prescripción facultativa.
r) Mantener a los animales atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal.
s) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.
t) Mantener animales en vehículos de forma permanente.
u) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.
v) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.
w) La obstrucción o falta de colaboración con el personal habilitado por la autoridad competente en el acceso a las instalaciones de los establecimientos que se recogen en esta ley, la resistencia a suministrar la documentación y/o facilitar la información requerida por la autoridad competente o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como el suministro de información inexacta.
x) La presencia en vías y espacios públicos o privados de uso común de animales sueltos sin vigilancia y control por parte de sus propietarios o poseedores.
4. Son infracciones muy graves:
a) Causar la muerte de los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean autorizadas por un veterinario a tal fin.
b) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta ley y de la normativa aplicable.
c) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
d) El abandono de animales.
e) Practicar a los animales mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin necesidad alguna, excepto las practicadas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.
f) La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas con y entre animales.
g) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.
h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.
i) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros cuando se cause daño, maltrato o sufrimiento.
j) Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.
k) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales o malos tratos.
l) La filmación con animales de escenas de ficción que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
m) Depositar alimentos emponzoñados en espacios o lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.
n) Impedir al personal habilitado por la autoridad competente el acceso a las instalaciones de los establecimientos que se recogen en esta ley cuando imposibilite la labor inspectora y de control, la negativa a suministrar la documentación y/o facilitar la información requerida por la autoridad competente o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como el suministro de documentación falsa.
- Artículo modificado (28) por LEY 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas.
(CL de 06-07-2017) en vigor desde 07-07-2017
