Articulo 28 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte
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Articulo 28 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte

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Artículo 28. Procedimiento disciplinario.

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(DEROGADO)

1. El procedimiento se inicia por resolución del órgano disciplinario de la correspondiente federación deportiva española, como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante al órgano disciplinario de la correspondiente federación. Una vez recibida dicha comunicación, se procederá a la apertura inmediata del procedimiento disciplinario, sin que los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio puedan ser conocidos por ningún otro órgano federativo distinto al disciplinario.

Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener el anonimato y la reserva de la identidad del deportista.

Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1 de esta Ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento disciplinario o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable.

2. El procedimiento disciplinario se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites.

3. No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje aquellos hechos que proporcionen indicios de veracidad sobre la comisión de presuntas conductas o prácticas de dopaje. Admitida la denuncia por la Comisión, ésta podrá ordenar la realización de controles a los deportistas afectados, con carácter de medida previa a la incoación del correspondiente expediente disciplinario.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje establecerá un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos disciplinarios y en las actuaciones previas a los mismos. Concluidas las actuaciones previas que, en cada caso, sean pertinentes, se dará traslado del expediente al órgano disciplinario competente para la incoación del procedimiento sancionador.

4. Los procedimientos en materia de dopaje se sustanciarán en sede federativa, en única instancia, ante el órgano disciplinario competente en materia de dopaje que se designe en sus Estatutos, sin que puedan ser objeto de recurso alguno dentro de las mismas, ya sea éste ordinario o potestativo. Su tramitación tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.

5. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas salvo que el órgano arbitral o jurisdiccional, previa adopción de las garantías conducentes al aseguramiento de la eficacia de la resolución para el caso de una eventual desestimación, acuerde su suspensión.

6. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Cuando sea este órgano el que deba actuar como órgano sancionador, la incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Agencia Estatal Antidopaje.