Articulo 28 Radio y Televisión Públicas
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Artículo 28. - Régimen de indicativos visuales o sonoros.

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1. Los canales de televisión y radio, y los soportes informáticos, insertarán un indicativo visual o sonoro en su programación en los siguientes supuestos.

a) Cuando se difundan declaraciones o comunicaciones oficiales reguladas en el artículo 26.

b) Cuando se difundan contenidos audiovisuales regulados en el artículo 27.2.c).

c) Cuando se haga uso de la potestad regulada en el artículo 31, insertando un indicativo visual durante toda la franja horaria o al principio y al final de la misma, cuando su concesión afecte a un canal de televisión y a un canal de radio, respectivamente.

d) En los demás casos que así lo exija la normativa vigente o que lo entienda oportuno el Consejo Rector.

2. El Consejo Rector del ente público RTVC determinará, a propuesta de los centros directivos de sus sociedades, el formato de los indicativos regulados en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-01-2015 en vigor desde 08-01-2015