Artículo 28 Real Decreto... eléctrica

Artículo 28. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica

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Artículo 28. Condiciones generales de contratación de electricidad para el suministro.

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1. Los consumidores de energía eléctrica podrán contratar su energía eléctrica a través de las diferentes formas de contratación definidas en este reglamento.

2. El contrato de suministro será personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros, a excepción de los supuestos previstos en el artículo 48 y en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en su normativa de desarrollo.

3. Con carácter general, la duración del contrato de suministro con un comercializador, que se formalizará por escrito, será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales, sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, el consumidor y el comercializador podrán acordar libremente una duración distinta a un año. El contrato y sus prórrogas podrán ser rescindidos por el consumidor persona física acogido al segmento tarifario 2.0TD en cualquier momento, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato, salvo exclusivamente en el caso de los contratos a precio fijo antes de la primera prórroga anual del contrato. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

En los casos señalados, las penalizaciones máximas por rescisión de contrato, cuando esta cause daños al comercializador, no podrán exceder el 5% de la energía estimada pendiente de suministro. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerá el método de estimación de la energía pendiente de suministro y la penalización aplicable respetando el límite máximo establecido en este real decreto. La carga de la prueba de la pérdida económica directa del comercializador recaerá siempre sobre el mismo.

Para los contratos formalizados por los restantes consumidores, se atenderá a lo que se acuerde libremente entre las partes.

4. Para los contratos de suministro acogidos al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

5. El comercializador deberá remitir al consumidor, antes de la formalización del contrato de suministro, un documento resumen separado del contrato, en el que se reflejen de forma clara y sencilla y en un lenguaje simple las condiciones contractuales principales, incluyendo, en su caso, y conforme a lo dispuesto en el apartado 3, la posibilidad de penalización por rescisión temprana del contrato, así como los datos correspondientes al titular del punto de suministro, CUPS y dirección del punto de suministro. Asimismo, cuando resulte de aplicación, deberá incluir lo dispuesto en el artículo 13.j).

En todo caso, deberá quedar constancia del momento en que el documento resumen fue remitido al consumidor y, en caso de no haber sido remitido por escrito, del momento en que fue leído por este.

Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá especificar tanto el contenido mínimo a incluir en el documento resumen, como la forma y plazos para dicha remisión.

Asimismo, el comercializador deberá disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del consumidor de contratar el suministro a su favor.

6. El consumidor que opte por contratar libremente toda o parte de su energía con un comercializador, podrá contratar el acceso a las redes y la adquisición de la energía conjuntamente con un comercializador de energía eléctrica, o por separado, salvo en el caso de los consumidores acogidos a PVPC, que no podrán recurrir a otras formas de contratación para su energía ni podrán contratar el acceso a las redes por separado.

7. En las relaciones entre el consumidor y el comercializador u otro sujeto, se estará a lo que acuerden las partes, sin perjuicio de que los peajes de acceso a las redes y los cargos, así como otros precios que cubran otros costes de las actividades del sistema, sean regulados.

8. Los comercializadores de referencia podrán negarse a suscribir contratos de suministro cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por falta de pago. En todo caso, la deuda deberá ser cierta, vencida y exigible.

9. El consumidor acogido al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor podrá pasar libremente a mercado libre y viceversa. El paso del mercado regulado al mercado libre y el paso de mercado libre a mercado regulado, no supondrá un cargo adicional siempre que se mantengan las condiciones técnicas del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.3.

En cualquier caso, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, el cambio de la modalidad de contratación a PVPC, acreditando los requisitos para ser considerado vulnerable, siempre que no se modifiquen los parámetros recogidos en el contrato de acceso de terceros a la red, se llevará a cabo sin ningún tipo de penalización ni coste adicional para el consumidor. En estos casos, tampoco resultará de aplicación penalización alguna o permanencia asociada a los servicios adicionales contratados junto al suministro.