Articulo 28 Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA
Artículo 28
1. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán estar presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, en las oficinas de las autoridades administrativas del Estado miembro requerido, o en cualquier otro lugar, donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los mismos.
2. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán estar presentes en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido funcionarios autorizados por la autoridad requirente a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán la facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.
2 bis. Por acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido funcionarios autorizados por las autoridades requirentes a fin de recabar e intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirentes y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado miembro requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado miembro requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.
Cuando así lo permita la legislación del Estado miembro requerido, los funcionarios de los Estados miembros requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado miembro requerido.
Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.
Por acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.
3. Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1, 2 y 2 bis deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.
- Artículo modificado (apdo. 2 bis se añade y apdo. 3 se modifica) por Reglamento (UE) 2018/1541 del Consejo, de 2 de octubre de 2018, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 904/2010 y (UE) 2017/2454 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DC de 16-10-2018) en vigor desde 05-11-2018

