Articulo 28 Régimen general de los impuestos especiales
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Articulo 28 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 28.

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, la notificación de recepción prevista en el artículo 24, apartado 1, o la notificación de exportación prevista en el artículo 25, apartado 1, constituirán la prueba de que una circulación de productos sujetos a impuestos especiales ha finalizado, conforme a lo previsto en el artículo 20, apartado 2.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en ausencia de notificación de recepción o de exportación por motivos distintos de los mencionados en el artículo 27, la prueba de que ha finalizado la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo podrá aportarse asimismo, en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), letra b), y apartado 2, mediante una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos sujetos a impuestos especiales objeto de expedición han llegado efectivamente a su destino declarado o, en el supuesto a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso iii), mediante una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que este situada la aduana de salida, en la que se certifique la salida del territorio de la Comunidad de los referidos productos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, constituirán elementos probatorios adecuados todo documento presentado por el destinatario y que contenga los mismos datos que la notificación de recepción o que la notificación de exportación.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de expedición hayan admitido las pruebas adecuadas, clausurarán la circulación en el sistema informatizado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009