Articulo 28 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 28. El Registro administrativo de Programas de Actuación Urbanizadora y de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística existirá un registro y un archivo administrativos de Programas de Actuación Urbanizadora y Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
2. En este Registro se inscribirán los Programas de Actuación Urbanizadora y se custodiará un ejemplar completo de su contenido documental, el cual acreditará, a todos los efectos legales, su contenido.
Además, en el Registro se inscribirá la constitución y sucesivas modificaciones de la escritura de constitución y estatutos de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras y de las demás circunstancias previstas en este Reglamento.
Estarán legitimados para promover la inscripción la Administración actuante y los miembros de los órganos de gobierno y administración de la entidad que tengan atribuida su representación o la facultad de expedir certificación de sus acuerdos.
3. El Registro se organizará en base a las siguientes Secciones.
SECCIÓN Primera. Programas de Actuación Urbanizadora.
SECCIÓN Segunda. Agrupaciones de Interés Urbanístico.
SECCIÓN Tercera. Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación.
4. Cada Sección del Registro constará de un Libro Registro en el que se practicarán por el personal funcionario encargado del mismo, previa apertura de expediente, los asientos de:
a) Inscripción del Programa o constitución de la entidad.
b) Modificaciones de los datos que se consignen en el asiento anterior.
c) Anotación complementaria, en caso de que se produzcan actos o circunstancias que afecten a la validez o eficacia de los actos inscritos con independencia de su origen
d) Cancelaciones, en caso de que tenga lugar la pérdida de vigencia de los actos que dieron lugar a la correspondiente inscripción por cualquier circunstancia.
e) Anotaciones de rectificación, en caso de que sean detectados errores materiales, de hecho o aritméticos. Se practicarán de oficio o a instancia de persona interesada.
f) Notas marginales, con la finalidad de dejar constancia de actos relevantes relacionados con el correspondiente asiento en atención a su relación con su contenido y naturaleza.
5. La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística comunicará a la Administración urbanística actuante las inscripciones que se practiquen en el Registro, viniendo obligada ésta a notificarla a la propia entidad y, en su caso, a las demás personas que tengan la condición de interesadas.
En el caso de que la inscripción haya sido solicitada por la propia entidad, también deberá notificarse a ésta cuando se lleve a efecto o, en otro caso, las circunstancias que determinen la denegación de la inscripción.
6. Cualquier ciudadano tiene derecho a consultar los registros y los archivos a que se refiere este artículo, así como a obtener, de conformidad con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas, certificaciones y copias de las anotaciones y de los documentos en ellos practicadas y custodiados.
