Articulo 28 Reglamento de...-Derogado-

Articulo 28 Reglamento de Adopción internacional -Derogado-

Ver Indice
»

Artículo 28. Retirada de la acreditación.

Vigente

(NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del presente artículo con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16 y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9.c), 10 y 13.b) de la STC 36/2021, de 18 de febrero. Dicha declaración no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia)

1. La Dirección General, a propuesta de la Comisión Delegada, mediante resolución motivada dictada en expediente contradictorio y con audiencia del organismo interesado, podrá retirar la acreditación para un país de origen, si el organismo de intermediación en adopción internacional incurriera en alguno de los siguientes supuestos:

a) Dejara de reunir los requisitos y condiciones exigidas.

b) No cumpliera las obligaciones y/o las funciones previstas en este reglamento.

c) No hubiera iniciado la tramitación de ningún expediente de adopción internacional en un período de dos años.

d) Fuese inhabilitado por las autoridades competentes en el país de origen para el que estaba acreditado.

e) No hubiera obtenido la acreditación mediante concurso público.

2. El organismo cuya acreditación sea retirada por causas que le sean imputables, no podrá volver a solicitar acreditación para ese país de origen hasta el transcurso de un plazo de cinco años.

3. La Dirección General comunicará a la autoridad central del país de origen, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado la retirada de la acreditación.