Articulo 28 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 28. Definición de monte protector.
Vigente
Los montes de titularidad privada que hayan sido declarados y los que se declaren en lo sucesivo por reunir características destacadas en orden al interés general bien por sus condiciones físicas, ecológicas o sociales, bien porque corran riesgo de degradación o de desertización y, en todo caso, los que tenga una superficie superior a 100 hectáreas, podrán constituir los Montes Protectores de La Rioja.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003