Articulo 28 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.
Artículo 28. Procedimiento para la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada.
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1. El procedimiento para la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada se inicia por acuerdo del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el que se deberán concretar y especificar las causas de la modificación y las condiciones que se pretenden modificar, así como el plazo, que deberá ser razonable, para su implementación.
2. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación.
Si se considera oportuno, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá someter a información pública el expediente de modificación, durante un plazo de quince días previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra.
3. Se dará traslado del acuerdo y, en su caso, del resultado de la información pública, al titular de la autorización ambiental integrada para que, en un plazo de treinta días, pueda presentar las alegaciones que estime oportunas.
4. La resolución por la que se modifican las condiciones de la autorización ambiental integrada y el plazo para su implementación, deberá adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que dicho procedimiento se hubiese iniciado. Transcurrido este plazo se entenderá caducado el procedimiento.
5. La resolución se notificará al interesado, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación y a los demás órganos que hayan emitido informe vinculante.
