Articulo 28 Reglamento que se establece requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicaci
- Las referencias a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información han de entenderse realizadas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales. - Real Decreto 374/2021, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercializacion, puesta en servicio y uso de equipos radioelectricos, y se regula el procedimiento para la evaluacion de la conformidad, la vigilancia del mercado y el regimen sancionador de los equipos de telecomunicacion, aprobado por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo.
Artículo 28. Procedimiento de notificación.
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1. La autoridad notificante solo podrá notificar organismos de evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24.
2. Aquellos organismos de evaluación de la conformidad cuya solicitud de notificación hubiera sido aceptada serán notificados a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea mediante el sistema de notificación electrónica establecido al efecto.
3. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o módulos de evaluación de la conformidad, los equipos de telecomunicación que pueden ser evaluados por dicho organismo y la certificación de competencia pertinente.
4. Cuando la notificación no esté basada en el certificado de acreditación al que se refiere el artículo 27.2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este continuará cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 24.
5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión Europea o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, y de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice la acreditación.
6. La autoridad notificante notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea cualquier cambio ulterior pertinente con respecto a la notificación.
