Articulo 28 Reglamento de...eronautica

Articulo 28 Reglamento de inspeccion aeronautica

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Artículo 28. Valor de la documentación.

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1. Los informes, diligencias, dictámenes técnicos y actas de inspección suscritos por los funcionarios responsables tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba en los términos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.

2. Cuando los inspeccionados hayan prestado su conformidad al contenido reflejado en los documentos emitidos en las actuaciones de inspección o cuando estos reflejen hechos manifestados o aceptados por los interesados, tendrán valor probatorio y sólo podrán ser rebatidos posteriormente mediante otras pruebas.

3. Si, como consecuencia de los hechos constatados en un acta de inspección, se incoase un procedimiento administrativo para la limitación, suspensión o revocación de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados necesarios para el ejercicio de las actividades aeronáuticas y aeroportuarias, la incorporación al mismo del expediente administrativo de inspección aeronáutica se considerará base suficiente para su resolución, sin perjuicio del trámite de audiencia y cualquier otro acto de instrucción que se estime necesario por el órgano encargado de su tramitación.