Articulo 28 Reglamento de Inspección de tributos
Artículo 28. Desarrollo del procedimiento.
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1. Iniciadas las actuaciones inspectoras del procedimiento de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación de acuerdo con su naturaleza y carácter.
2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos, practicándose las actuaciones que los actuarios estimen oportunas.
3. Si el obligado tributario no estuviera conforme con la fecha señalada por el actuario para proseguir las actuaciones, podrá presentar un escrito motivado al Jefe del Servicio de Inspección de Tributos, que decidirá sobre el momento de continuación de las mismas.
Cuando no se señale el día, fecha y lugar de la continuación de las actuaciones, los actuarios podrán requerir al interesado a tal fin mediante la oportuna comunicación.
4. Las actuaciones podrán interrumpirse atendiendo a las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al obligado tributario para su conocimiento.
5. El Jefe del Servicio de Inspección de Tributos podrá asignar personal cualificado debidamente autorizado para el desarrollo de labores de apoyo en las actuaciones y procedimientos de inspección, incluso para actuaciones de auditoríainformática.
- Artículo modificado (28 (apdo. 5)) por DECRETO FORAL 109/2008, del Consejo de Diputados de 23 de diciembre, que modifica el Decreto Foral 41/2006, de 6 de junio, que aprobo el Reglamento de Inspeccion de los tributos de este Territorio Historico.
(Boletín Oficial de Alava de 02-01-2009) en vigor desde 03-01-2009
